JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2653/2008 ACTOR: CLAUDIA ISABEL BARRÓN MARTÍNEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS |
México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-2653/2008, promovido por Claudia Isabel Barrón Martínez, contra el oficio número DEPPP/DPPF/3661/08, de diez de julio de dos mil ocho, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. El veinte de junio de dos mil ocho, Claudia Isabel Barrón Martínez presentó escrito, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, solicitando la expedición de copias certificadas de las listas o padrón de afiliados y adherentes que integran los Partidos Socialdemócrata, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Fuerza Ciudadana, entre otros documentos, así como se tomaran las medidas necesarias para garantizar la constitucionalidad y legalidad del proceso interno de dicho instituto político a celebrarse el pasado veintidós de junio del presente año.
2. El diez de julio del año en curso, Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número DEPPP/DPPF/3661/08, dio respuesta a la solicitud planteada en el párrafo anterior.
El treinta de julio siguiente, a las doce horas con siete minutos, se notificó de manera personal el contenido del oficio de mérito a la promovente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con lo anterior, el cinco de agosto de dos mil ocho, Claudia Isabel Barrón Martínez presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Tercero interesado. El once de agosto siguiente, Miguel Medardo González Compeán, en su calidad de Representante Suplente del Partido Socialdemócrata, compareció al presente juicio con el carácter de tercero interesado.
IV. Trámite. Mediante oficio número DEPPP/4076/08, de doce de agosto del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior a las trece horas con cincuenta minutos de esa misma fecha, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, remitió el escrito de demanda, la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación, el Informe Circunstanciado de ley, así como las demás constancias que consideró atinentes.
V. Turno. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2653/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-4539/08, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del citado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia; y,
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y tiene competencia, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con los artículos 79, 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigentes a partir del dos de julio de dos mil ocho.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable y el tercero interesado aducen que el presente medio de impugnación es improcedente, ya que en la especie se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que los actos que se duele la promovente se han consumado de modo irreparable.
A juicio de esta Sala Superior procede desestimarse la causal de improcedencia aducida por lo siguiente:
El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la invocada Ley General, en la parte que interesa, señala:
Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a)…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable;…
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo trascrito, se desprende que los medios de impugnación serán improcedentes cuando pretendan impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, es decir, cuando emitidos o ejecutados imposibiliten resarcir al quejoso en el goce del derecho que estime violado.
En el caso en estudio, se tiene que el veinte de junio de dos mil ocho, Claudia Isabel Barrón Martínez presentó escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, solicitando la expedición de copias certificadas de las listas o padrón de afiliados y adherentes que integran a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Fuerza Ciudadana y Socialdemócrata, entre otros documentos, ya que le serían de utilidad para cotejar algunos datos en la asamblea que el Partido Socialdemócrata llevó a cabo el veintidós de junio del presente año.
La desestimación de dicha causal de improcedencia radica en que la Sala Superior ha sostenido que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, reglamentaria de la parte final del artículo 6 Constitucional establece, que su finalidad es proveer la necesario para garantizar el acceso a toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos y cualquier otra entidad federal.
De ahí que, será parte del estudio de fondo del presente asunto estimar si la información solicitada era procedente o no otorgarla, ya que contrario a lo que aduce la responsable y el tercero interesado no puede considerarse que la solicitud planteada por la actora se ha tornado irreparable, porque independientemente de la finalidad que la demandante le diera o le brinde es una garantía que la promovente posee la relativa al derecho a que el Estado le proporcione en caso de ser procedente la información que ella requiera.
Lo anterior, porque si bien es cierto, la información acerca de los partidos políticos puede que se considere confidencial o restringida, no menos cierto es que, con independencia de que los militantes tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información, les debe ser respetada, siempre y cuando no contravengan los derechos de terceros.
TERCERO. Oficio impugnado. La promovente impugna el oficio número DEPPP/DPPF/3661/08, de diez de julio del año en curso, signado por Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el cual se sostiene lo siguiente:
“…
Por instrucciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Lic. Edmundo Jacobo Molina, y con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 41, 42, 47, párrafo 5, y 129, párrafo 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a su escrito de fecha 20 de junio del presente, mediante el cual solicita a este Instituto realice las acciones necesarias para garantizar la celebración de la Primera Asamblea Ordinaria de Alternativa Socialdemócrata en el Distrito Federal, misma que se realizaría el día 22 de junio del año en curso, así como el padrón de afiliados de los Partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Fuerza Ciudadana; y copia certificada de las listas o padrón de afiliados y adherentes que integran Alternativa Socialdemócrata; referente a este último punto, que esta Autoridad emita su respuesta en un plazo razonable.
Al respecto, me permito comentarle que de acuerdo con la normatividad electoral vigente, no es posible atender su solicitud para obtener el padrón de militantes de los Partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Fuerza Ciudadana, en razón de que tal información no ha sido requerida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Así mismo, referente a la certificación de los contratos celebrados entre el partido en el que usted milita y particulares, le señaló que esta Autoridad no cuenta con dicha información, en consecuencia, no es posible atender su petición.
De igual manera, le informó que de acuerdo con la normatividad electoral vigente, esta Autoridad no se encuentra facultada para asistir a eventos internos de los partidos políticos; no obstante, cabe mencionar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47, párrafo 5, de la normatividad en cita, una vez que Alternativa Socialdemócrata notifique a este Instituto los cambios realizados en la integración de sus órganos directivos, será cuando esta Dirección Ejecutiva llevará a cabo la verificación del cumplimiento de los procedimientos previstos en la norma estatutaria vigente del partido.
Por otra parte, respecto del plazo en el cual este Instituto habrá de dar contestación a las solicitudes de información que presenten ciudadanos o afiliados a partido político nacional alguno, le comento que es el caso que la ley de la materia no establece plazo alguno para dar respuesta en el tiempo que usted precisó en su escrito; en virtud de que el horario de actividades de este Instituto, al no encontrase en proceso electoral, es de lunes a viernes, con horario de las nueve a las dieciocho horas; tal y como lo mencionan, por una parte el artículo 8, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y por otra, el Acuerdo General número 3/2008 de fecha treinta de abril de los corrientes, aprobado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, toda vez que usted presentó su solicitud a las 20:39 hrs. del día viernes, veinte de junio del presente, tal y como consta en el sello de recepción de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto.
Finalmente, anexo al presente en disco compacto el padrón de afiliados de Alternativa Socialdemócrata Partido Político Nacional, validado por este Instituto al momento de obtener su registro con la denominación anterior de Alternativa Socialdemócrata y Campesina Partido Político Nacional, en sesión ordinaria del Consejo General de fecha 14 de julio de 2005.
…”
CUARTO. Agravios. La promovente en su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano aduce los siguientes:
“…
AGRAVIOS:
PRIMERO. Causa agravio a mis derechos político-electorales la falta de atribuciones del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral para dar respuesta a la petición formulada mediante escrito de fecha 20 de junio del año en curso, toda vez que dicho funcionario no es representante legal del Instituto Federal Electoral.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 125, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el representante legal del mencionado instituto, es el Secretario Ejecutivo del referido instituto, y si bien es cierto que quien suscribió el oficio cuyo contenido se impugna manifiesta que da respuesta por instrucciones del Secretario Ejecutivo antes mencionado, no anexa algún documento que evidencie la veracidad de dicha circunstancia, es decir, que fue realmente el Secretario Ejecutivo del IFE quien le dio las instrucciones indicadas; lo anterior, me deja en total y absoluto estado de indefensión, y genera una falta de seguridad jurídica, y en consecuencia, incertidumbre, al no estar en posibilidad de conocer si efectivamente fue el Secretario Ejecutivo del IFE quien instruyó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos a proporcionarme una respuesta, y el sentido de la misma.
Así las cosas, deben revocarse todas y cada una de las determinaciones contenidas en el oficio que se cuestiona, y ordenar al IFE que la respuesta atinente a mi solicitud me sea otorgada por autoridad con atribuciones suficientes para dar contestación fundada y motivada a la petición que hice mediante escrito presentado el pasado veinte de junio del año en curso.
SEGUNDO. Con independencia de lo anterior, causa agravio a la suscrita la falta de fundamentación y motivación de la respuesta proporcionada por la autoridad responsable en el oficio que se cuestiona mediante el presente medio impugnativo, relativa a la negativa de otorgarme copia del padrón de militantes de los Partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Fuerza Ciudadana.
La indebida respuesta dice: "Al respecto, me permito comentarle que de acuerdo con la normatividad electoral vigente, no es posible atender su solicitud para obtener el padrón de militantes de los Partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Fuerza Ciudadana, en razón de que tal información no ha sido requerida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública."
Como puede leerse, la referida respuesta adolece de una absoluta fundamentación y motivación, pues sólo se basa en que aparentemente la información solicitada no se requirió de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, omitiendo señalar la autoridad electoral responsable qué fue lo que omití, o en su caso, cómo debí requerirla. Al no establecer más que una razón totalmente vaga e imprecisa de los motivos por los que se me negó el otorgamiento de la información solicitada, se me deja en estado de indefensión, pues la responsable estaba obligada a señalar en forma precisa qué requisitos omití cumplir, a fin de estar en posibilidad de advertir si, como lo afirma, no los cumplí; en este sentido, no sé qué tipo de requisitos refiere la responsable debo satisfacer, con el objeto de que el Instituto Federal Electoral acceda a proporcionarme copia del padrón de afiliados de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Fuerza Ciudadana.
Esta falta de fundamentación y motivación, violenta las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, razón por la cual procede revocar la negativa de mérito, y ordenar al Instituto Federal Electoral funde y motive, en los términos ordenados por las disposiciones constitucionales señaladas, la respuesta que corresponda conforme a Derecho.
TERCERO. La negativa de la responsable a otorgarme el padrón de afiliados del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Revolucionario Institucional, y de Fuerza Ciudadana, viola mis derechos de asociación a un partido político, y en especial, el derecho de afiliación a un partido político, con todos los derechos inherentes a la pertenencia a un partido político, ya que los padrones de afiliados antes mencionados, me son necesarios a fin de realizar un cruzamiento de información y cotejo de militantes entre los afiliados a los referidos institutos políticos y a Alternativa Socialdemócrata, con el objeto de detectar la doble afiliación de algunos ciudadanos, que incluso, pudieron haber sido elegidos como miembros de algunos órganos de dirección partidista.
La anterior circunstancia se hizo del conocimiento de la autoridad electoral responsable, en el escrito fechado el veinte de junio del año en curso, y no obstante lo anterior, ésta se negó con la vaga e imprecisa razón de que la información de mérito no fue requerida de conformidad con el Reglamento del propio Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información, lo que conculca mi derecho político-electoral de afiliación.
Por otra parte, la determinación del Director de Prerrogativas y Partidos Políticos de negarme los padrones de afiliados antes mencionados, me deja en indefensión, por ello me impide evidenciar ante las autoridades correspondientes, la irregularidad relativa a la doble afiliación de algunos miembros de los órganos de dirigencia de mi partido.
Sirven de apoyo a todo lo anterior, las tesis de jurisprudencia bajo los rubros siguientes: "DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES", "DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS EN LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS" y "DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. SU EJERCICIO NO ADMITE LA AFILIACIÓN SIMULTÁNEA A DOS O MÁS ENTES POLÍTICOS", consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Causa agravio a la suscrita el hecho de que en el oficio impugnado, la responsable establezca en el antepenúltimo párrafo, que la ley de la materia no establece plazo alguno para dar respuesta en el tiempo en que se le solicitó, en virtud de que el horario de labores del Instituto Federal Electoral es de lunes a viernes de nueve a dieciocho horas, tal y como lo mencionan el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el Acuerdo 3/2008 aprobado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, y ello, porque la suscrita presenté mi solicitud a las 20:39 horas del viernes veinte de junio de este año.
Lo anterior resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 6, 8, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104, párrafo 1; 105, párrafo 1, incisos b) y d), párrafo 2; 118, párrafo 1, inciso h); 129, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por inaplicación e incorrecta interpretación de los mismos, conforme se expondrá a continuación.
En efecto, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que han quedado citadas, se advierte que:
1. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición;
2. El derecho a la información será garantizado por el Estado, de tal forma que toda la información en posesión de cualquier organismo federal es pública, debiendo siempre prevalecer el principio de máxima publicidad;
3. La certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, para el Instituto Federal Electoral, serán principios rectores en la función estatal de organizar las elecciones;
4. El Instituto Federal Electoral es el responsable de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; y
5. Que los medios de impugnación en materia electoral deberán de presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
En el caso, la autoridad responsable al señalar que la ley de la materia no establece plazo alguno para dar respuesta respecto de la solicitud de información que le fue requerida por la suscrita, pasa por alto dichas disposiciones, incumpliendo de esa forma con la obligación que tiene de no proporcionar en forma expedita la información que le fue pedida.
En efecto, la responsable dejo de tomar en cuenta que como consta en sus archivos y también constituye un hecho notorio para esa Sala Superior, en el Partido Alternativa Socialdemócrata, se estaba celebrando su proceso interno de selección de dirigencias y que por ello la información que se solicitó es para ser utilizada en ese proceso electivo y por ende, la respuesta era de naturaleza urgente, con independencia del horario de actividades del Instituto, porque los tiempos de la vida democrática nacional y en el caso el proceso electoral partidista de Alternativa Socialdemócrata no pueden quedar sujetos a horarios no aplicables al caso concreto.
Lo señalado por el Instituto responsable en el sentido de que la ley de la materia no prevé plazo alguno para dar respuesta en el tiempo en que se le solicitó solo viene a poner de manifiesto que la autoridad electoral responsable incumple con sus obligaciones de proporcionar certeza, legalidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones, a los procesos electorales, en el caso partidista, habida cuenta de que en la idea y lógica de lo señalado por la responsable, entonces la actividad de los partidos políticos en sus procesos electivos, tendría que paralizarse o suspenderse hasta en tanto el horario de labores o periodo vacacional del Instituto Federal Electoral lo permitiese, lo cual resulta inadmisible.
Por otra parte, el hecho de que el Instituto Federal Electoral no se encuentre en proceso electoral, no quiere decir que no lo estén otras entidades, caso en el cual, dada la naturaleza del Instituto, deberá estar atento a las solicitudes no solamente de información, como en el caso, sino también de auxilio o colaboración que se le pida.
No es óbice a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el contenido del Acuerdo General 3/2008 de treinta de abril pasado, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque lo ahí señalado, se refiere al cómputo los términos o plazos procesales para la presentación de los medios de impugnación en la materia y que no se encuentren relacionados con un proceso electoral federal o local, lo cual no resulta aplicable al caso que nos ocupa, dado que lo que se presentó fue una solicitud urgente de información, y no se trataba de la presentación de un medio impugnativo.
Pero más aún, en todo caso, debió de haberse considerado que en la especie no aplica lo señalado en el citado Acuerdo General, porque en el mismo claramente se establece como excepción el que esos medios de impugnación no se encuentren relacionados con un proceso electoral federal o local, y en la especie, como ya se dijo, la solicitud de información que se hizo a la responsable, se encuentra inmersa dentro del proceso de elección interna del Partido Alternativa Socialdemócrata, lo cual se equipara a un proceso electoral, caso en el cual, no aplica el referido acuerdo.
Ahora bien, ciertamente en el SEGUNDO punto del acuerdo general 3/2008 mencionado, se hace referencia a los periodos vacacionales del Instituto Federal Electoral, sin embargo, no debe perderse de vista que ello se refiere al caso en que el Instituto sea demandado o autoridad responsable y cuyo asunto no esté vinculado con un proceso electoral, y en la especie, no debe perderse de vista que el Instituto no era ningún demandado, sino una autoridad a la que se le estaba solicitando información de carácter urgente y que además, ese asunto estaba vinculado directamente con un proceso electoral partidista, por lo que el citado acuerdo no puede servir de fundamento para negarse a proporcionar información o dar respuesta de manera expedida, atendiendo a la urgencia de lo solicitado.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 19 del Reglamento de la Comisión Autónoma de Ética y Garantías de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, se advierte que tratándose de medios de impugnación partidistas en procesos de elección de precandidatos y dirigentes, los plazos se cuentan por días naturales, siendo tal aspecto que la autoridad electoral, en el caso, la responsable, debe tomar en consideración para dar respuesta oportuna a lo que los afiliados o militantes les soliciten, para evaluar o ponderar lo urgente de la información que le es solicitada, por encima de los horarios laborales o periodos vacacionales en que se encuentren inmersos.
Así, ante lo ilegal del acto impugnado, lo procedente es revocar el mismo y en reparación de agravio causado, se proceda de inmediato a proporcionar la información solicitada.
QUINTO. Causa agravio a la suscrita la omisión de la autoridad responsable de entregarme el padrón de afiliación correspondiente a Alternativa Socialdemócrata, a pesar de que en el oficio número DEPPP/DPPF/3661/08 se señale que se anexa al mismo en disco compacto el referido padrón, en tanto que al entregarse el citado oficio en el domicilio señalado al efecto, no hizo entrega de ningún disco compacto, con lo cual, una vez más, se advierte el actuar ilegal del funcionario responsable, quien actuando con dolo y mala fe, no me otorgó el mencionado disco; esto constituye en realidad una negativa a entregarme la información solicitada, atentando en contra de mi derecho de acceso a la información, y de afiliación a un partido político.
En efecto, no obstante que en el cuerpo del oficio se señala expresamente que se anexa al mismo un disco compacto conteniendo el padrón de afiliados de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, nunca me fue entregado el citado disco, debiendo acreditar la responsable el habérmelo entregado.
Por tanto, esta Sala Superior debe ordenar al Instituto Federal Electoral la entrega de inmediato, del disco compacto aludido
…”.
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura del escrito inicial de demanda se advierte que la actora se duele de lo siguiente:
a) La demandante aduce que le causa agravio la falta de atribuciones del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para dar respuesta a la petición que formuló, toda vez que dicho funcionario no es el representante legal del citado Instituto, lo cual la deja en estado de indefensión, al no saber si realmente el Secretario Ejecutivo dio la orden correspondiente.
El presente motivo de inconformidad es infundado, toda vez que si bien es cierto, como lo afirma la actora, que el Director Ejecutivo en cuestión no ostenta la representación legal del Instituto Federal Electoral ya que ésta le corresponde al Secretario Ejecutivo, no menos cierto resulta que, de la respuesta proporcionada se advierte que el citado director la emite en cumplimiento a las instrucciones giradas por aquél, además de que la información requerida se encuentra dentro de la esfera de competencia prevista por el código electoral de la materia a favor del citado funcionario.
En efecto, de conformidad con el artículo 129, párrafo 1, incisos a), c), i) y k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, entre otras tiene las siguientes atribuciones:
“…
- Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales.
- Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos políticos.
- Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital.
- Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia.
…”
Por su parte, el artículo 29 del ordenamiento legal de referencia, prevé que la organización interesada en constituir un partido político, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola, entre otros, de las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, en medio digital.
De lo anterior se tiene que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos cuenta con la atribución de acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto de su competencia, encontrándose, entre ellos, lo relacionado la inscripción en el libro respectivo de los partidos políticos y el registro de los integrantes de sus órganos directivos y representantes ante el Instituto Federal Electoral.
Es por ello que la solicitud de información de la actora, al estar relacionada con las listas nominales de afiliados de diversos partidos políticos, debía ser atendida por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos, pues a dicho funcionario, como se indicó, le corresponde entre otras funciones el llevar el registro de los partidos políticos.
Por tanto, contrario a lo que aduce la actora, el oficio combatido fue suscrito por un funcionario facultado para ello, por lo que, independientemente de que la solicitud se hubiere dirigido al Instituto Federal Electoral, la exigencia de legalidad se cumplió con la respuesta que le proporcionó el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos a la enjuiciante, de ahí lo infundado del agravio en comento.
No constituye un obstáculo para sostener lo anterior, que la actora afirme que la deja en estado de indefensión el no tener certeza de que, efectivamente, el Secretario Ejecutivo hubiera dado la instrucción de que se le diera la respuesta solicitada, pues de cualquier manera, con independencia de quién lo emitió, el comunicado en cuestión se encuentra sujeto a revisión en la presente instancia, lo que se traduce en una tutela efectiva a los derechos alegados por la actora.
b) En otro motivo de disenso la promovente aduce que le causa agravio el hecho de que en su calidad de afiliada y delegada a la Primera Asamblea Nacional Ordinaria del Distrito Federal del Partido Alternativa Socialdemócrata, con fundamento en el artículo octavo de la Constitución federal, entre otras cuestiones, solicitó al Instituto Federal Electoral copia certificada del Padrón de Afiliados que integran el citado partido político, así como de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Fuerza Ciudadana.
En respuesta a la referida solicitud, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, contestó que la información no fue requerida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A juicio de esta Sala Superior, el agravio en comento se estima sustancialmente fundado y suficiente para revocar el oficio impugnado como se verá a continuación:
Los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política de los ciudadanos de la república, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para observar ese derecho, a toda petición formulada conforme con la constitución, deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.
Esto es, para cumplir con el derecho de petición, por la presentación de un escrito en los términos indicados, los órganos o dirigentes partidistas, al igual que las autoridades, deben realizar lo siguiente:
1. Dar una respuesta por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.
2. Comunicarla al peticionario.
Ahora bien, ese deber general se concretiza conforme con lo dispuesto por las normas jurídicas que regulan la petición específica de cada caso, pero siempre dentro de un margen de racionalidad que garantice el derecho constitucional mencionado.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, aprobada en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, por unanimidad de votos, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.
Por otra parte, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, 8, 9, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los militantes tienen el derecho a tener información acerca del partido político en el cual militan.
Así, todo ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos de asociación política y de afiliación tiene derecho a estar informado sobre determinados aspectos básicos o fundamentales del partido político del que son parte, en tanto que el mismo es una entidad de interés público.
En la especie, la promovente, con fundamento en el artículo octavo de la Constitución federal, entre otras cuestiones, solicitó al Instituto Federal Electoral copia certificada del Padrón de Afiliados que integran el citado partido político, así como de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Fuerza Ciudadana.
Sin embargo, en respuesta a la referida solicitud, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral contestó que la información no fue requerida de conformidad con lo dispuesto en el reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Lo fundado del agravio, radica en que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, interpretó en forma errónea la solicitud formulada por la promovente, ya que ella formuló su petición en su calidad de afiliada y delegada a la Primera Asamblea Nacional Ordinaria del Distrito Federal del Partido Alternativa Socialdemócrata.
Sin embargo, en el oficio mediante el cual el citado funcionario da respuesta a los planteamientos formulados por la promovente le contestó que la información no fue requerida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, violando con ello lo establecido en el artículo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, porque si bien es cierto, que en el caso existen dos vías para la solicitar de la información en comento, es decir, como ciudadano o militante y la otra con base en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no menos cierto es, que en el caso bajo estudio de autos de desprende que la promovente formula su petición con base en lo que establece el artículo octavo constitucional, y no con fundamento en citado Reglamento de Transparencia como lo consideró el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
Sobre esa base, el funcionario electoral en comento estaba obligado emitir una respuesta a la promovente de forma congruente con lo solicitado, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho de petición de la enjuiciante, mismo que se encuentra regulado en el artículo octavo constitucional.
En virtud de lo anterior y con el fin de restituir a la promovente en el uso y goce de sus derechos conculcados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar el oficio número DEPPP/DPPF/3661/08, de diez de julio de dos mil ocho, emitido por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y ordenar dé respuesta a la solicitud presentada por Claudia Isabel Barrón Martínez en su escrito de veinte de junio de dos mil ocho debiendo entregar la información que en derecho proceda.
Lo anterior, deberá cumplirlo en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución, debiendo informar a este órgano jurisdiccional respecto al cumplimiento del presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes que se haya realizado el mismo.
Ello, sin que se haga nugatorio el derecho de la promovente para poder solicitar la información en términos del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Finalmente, cabe señalar que en relación con los padrones de militantes de los partidos políticos Alternativa, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Fuerza Ciudadana, que esta Sala Superior sostuvo en el recurso de apelación 137 de la presente anualidad, aprobado en sesión pública de esta misma fecha, que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos debe presentar para su aprobación los lineamientos que contendrán los mecanismos de verificación y revisión de los padrones de militantes o afiliados de los partidos políticos, dentro del plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor del reglamento impugnado en dicha sentencia, así como la obligación de los partidos políticos de presentar actualizados los padrones de sus afiliados ante dicha autoridad en forma previa a cada proceso electoral.
Por tanto, este órgano jurisdiccional advierte que, dada la proximidad del inicio del proceso electoral federal correspondiente al año dos mil nueve, el diseño normativo tocante a la obligación de publicitar los padrones de afiliados y militantes de los partidos políticos, en forma actualizada, a efecto de privilegiar la transparencia, se encuentra en etapa de preparación.
Esto es así, ya que a la fecha no existen lineamientos o criterios para llevar a cabo la verificación de dichos padrones, puesto que como se vio, la autoridad electoral administrativa fijo el plazo de seis meses para que la dirección respectiva presente para su aprobación tales directrices, por ende, no es posible que los partidos entreguen el padrón actualizado de sus militantes o afiliados para hacerlo público, previo al inició del proceso electoral próximo.
Así, al haber resultado fundado el segundo de los agravios, se hace innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso expresados por la promovente.
Por lo anteriormente expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el oficio número DEPPP/DPPF/3661/08, de diez de julio de dos mil ocho, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Se ordena al Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dé respuesta a la solicitud presentada por Claudia Isabel Barrón Martínez en su escrito de veinte de junio de dos mil ocho debiendo entregar la información que en derecho proceda, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio con copia certificada a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |